Texto oficial
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y
los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios
de la Administración del Estado o de las entidades de
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan
aportes o participación mayoritarios o igualitarios,
deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en
la investigación de los delitos contemplados en esta ley.
El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y
actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger
antecedentes acerca de la procedencia u origen de los
bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a
que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar
directamente asesoría a las representaciones diplomáticas
y consulares chilenas.
Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez
de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares,
sin comunicación previa al afectado, antes de la
formalización de la investigación:
a.- impedir la salida del país de aquellas personas de
quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están
vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo
12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días.
Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su
alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros
de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida
de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo
cual deberán tomar nota de oficio los organismos
señalados, y
b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea
necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o
destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros
provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos
efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas
por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la
prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su
inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o
entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza
que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o
debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la
conversión del provecho ilícito en actividades que oculten
o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía,
otorgada de conformidad al artículo 236 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las
siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de
documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u
otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas
naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de
la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y
personas naturales que estén autorizadas o facultadas para
operar en los mercados financieros, de valores y seguros
cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y
b.- recoger e incautar la documentación y los
antecedentes necesarios para la investigación de los
hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta
diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante
para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los
artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán
entregar al Ministerio Público, en forma expedita y
rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y
datos que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este
artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e
impuestos.