Texto oficial
Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de
los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio
Público estimare que existe riesgo para la seguridad de
agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en
general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el
procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto
de uno o más intervinientes, en los términos que dispone
el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo
establecido en el inciso tercero de esta última
disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis
meses.
Se entiende por agente encubierto el funcionario
policial que, debidamente autorizado por sus superiores,
oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en
las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o
estar interesado en la comisión del delito que se
investiga, con el propósito de identificar a los
partícipes o recoger antecedentes necesarios para la
investigación. Informante es quien suministra antecedentes
a los organismos policiales acerca de la preparación o
comisión de un delito o de quienes han participado en él,
o que, sin tener la intención de cometerlo, y con
conocimiento de dichos organismos, participa como si fuese
agente encubierto, en los términos señalados en el inciso
anterior.
INCISO ELIMINADO El que revelare actuaciones, registros
o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado
con presidio menor en sus grados medio a máximo.