Texto oficial
Artículo 70. Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:
a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
b) El agrónomo provincial del Ministerio de Agricultura, que la presidirá en ausencia del Intendente;
c) Dos Delegados designados por las sociedades agrícolas regionales. Un decreto supremo determinará la jurisdicción que corresponderá, para estos efectos, a las distintas entidades de este carácter;
d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad de la cabecera de la Provincia, y
e) Un funcionario de Impuestos Internos que será designado por el Director General.