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Artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3488 · idParte: 8737751

Texto oficial

Artículo 71º.- En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º.