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Artículo 121 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3488 / 8737808.

Texto oficial

Artículo 121º.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda; En segundo grado, los hijos legítimos y naturales; En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y En cuarto grado, la madre legítima viuda o que habiendo anulado su matrimonio con el padre del causante, continuó soltera o la madre natural soltera. Se entiende que a falta de la cónyuge viuda, suceden los hijos legítimos y naturales; a falta de éstos, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad y, a falta de éste, la madre legítima del causante, viuda o soltera o la madre natural soltera. El montepío es un derecho transmisible, ya sea por la muerte del asignatario que lo poseía o por la pérdida por cualquier causa del derecho a percibirlo. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas en iguales partes. Los asignatarios de los grados 2º, 3º y 4º percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción. Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios o/e hijos naturales, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de anteriores matrimonios o/e hijos naturales, en la forma que el caso aconseje.