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Artículo 125 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3488 / 8737812.

Texto oficial

Artículo 125º.- Los asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos: 1) Haber celebrado matrimonio; 2) Ser hijo o hija mayor de veintiún años. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión de montepío hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan 23 años, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o particulares reconocidos por éste. En todo caso, mantendrán el beneficio sin limitación de edad cuando se trate de incapacidad o invalidez absoluta; 3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y 4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial. Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.