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Artículo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Estatutos del colegio de administradores publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3490 / 5858456.

Texto oficial

Artículo 32.- Ningún Administrador Público podrá ser sancionado en conformidad a estos Estatutos después de transcurrido un año del hecho que motivó la denuncia. La instrucción del sumario o investigación del hecho interrumpe la prescripción a que se refiere este artículo.