Texto oficial
Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto ley, se LEY 18.482,
entenderá por: Art, 55
1.- Contrato especial de operación: Letra a)
Aquel que el Estado celebre con un contratista para la
exploración, explotación o beneficio de yacimientos de
hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones
que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del
número 24° del artículo 19 de la Constitución Política,
fije por decreto supremo el Presidente de la República.
2.- Contratista: La persona natural o jurídica, nacional
o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato
especial de operación.
3.- Retribución: Los pagos, ya sea en moneda nacional o
extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba
con motivo de las actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos que realice en las condiciones que se
estipulen en el contrato especial de operación.
4.- Contrato de trabajo petrolero específico: Aquel por
el cual el contratista de un contrato especial de operación
encarga a un tercero la prestación de un servicio o la
ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de
una remuneración, con el objeto de que este tercero
coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de
exploración o explotación de hidrocarburos. La persona que
presta el servicio o ejecuta la obra se denomina
subcontratista.