Artículo 27 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896870.
Texto oficial
Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas
se cuentan por el
número de generaciones. Así el nieto está en segundo
grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos
en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra,
la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas
no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea
colateral o transversal.