Texto oficial
Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se
oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus
consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta
de consanguíneos en suficiente número serán oídos los
afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los
colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos,
verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento.