Artículo 76 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896919.
Texto oficial
Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la
concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al
nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no
más que trescientos, contados hacia atrás, desde la
medianoche en que principie el día del nacimiento.