Texto oficial
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un
mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina
o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse
el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se
procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen
perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.