Texto oficial
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en
lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco
años, se probare que han transcurrido setenta desde el
nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla,
transcurridos que sean diez años desde la fecha de las
últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración
de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.