Artículo 88 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896931.
Texto oficial
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego
vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo
creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse
ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por
causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el
juez con conocimiento de causa, y con audiencia del
defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido
se hará en pública subasta.