Artículo 90 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896933.
Texto oficial
Art. 90. Si durante la posesión provisoria no
reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribución de sus bienes según las reglas
generales, se decretará la posesión definitiva y se
cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva cesan las
restricciones impuestas por el artículo 88.
Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el
decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del
desaparecido según las reglas generales.