Artículo 94 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896937.
Texto oficial
Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión
definitiva se observarán las reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier
tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.
2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de
los respectivos plazos de prescripción contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas
que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes
en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales
constituidos legalmente en ellos.
5. Para toda restitución serán considerados los
demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba
contraria.
6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del
desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.