Artículo 111 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896954.
Texto oficial
Artículo 111. A falta de dichos padre, madre o
ascendientes, será necesario al que no haya cumplido
dieciocho años el consentimiento de su curador general. En
defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el
consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro
Civil que deba intervenir en su celebración.
Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el
artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará
por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de
comunas para los efectos
señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido
determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador
general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en
el inciso anterior.