Artículo 116 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896959.
Texto oficial
Art. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido
dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que
haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella,
sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada
por el juez, con audiencia del defensor de menores.
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del
tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en contravención a esta
disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya
contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración
que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras
penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si
el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para
contraerlo.