Artículo 124 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896967.
Texto oficial
Título V
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
Art. 124. El viudo o viuda que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su
tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá
proceder al inventario solemne de los bienes que esté
administrando y les pertenezcan como herederos de su
cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos
hijos un curador especial.