Artículo 126 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896969.
Texto oficial
Art. 126. El oficial del Registro Civil correspondiente no
permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de
volver a casarse, sin que se le presente certificado
auténtico del nombramiento de curador especial para los
objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria
de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente
matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su
tutela o curaduría.