Artículo 128 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896971.
Texto oficial
Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o
declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá
pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo
señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos
setenta días subsiguientes a la disolución o declaración
de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que
hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o
declaración, y en los cuales haya sido absolutamente
imposible el acceso del marido a la mujer.