Artículo 130 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896973.
Texto oficial
Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras
nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece
un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad
a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en
consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de
carácter biológico y el dictamen de facultativos serán
decretados si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización de
todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del
tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo
marido.