Texto oficial
3. Excepciones relativas a la profesión u
oficio de la mujer
Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá
dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe
algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o
industria, separados de los de su marido, se considerará
separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo,
oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga,
no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si
fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización
judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar
los bienes
raíces.
Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido
como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto
podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos
por la ley.
Los terceros que contraten con la mujer quedarán a
cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o
el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la
circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los
términos del presente artículo, siempre que, no
tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754
***, y no obligarán los del marido sino con arreglo al
artículo 161.
Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los
bienes que la mujer administre en virtud de este artículo,
a menos que probaren que el contrato celebrado por él
cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este
artículo se refiere entrarán en la partición de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos
renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no
responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en
su administración separada.
Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el
marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia
del valor de la mitad de esos bienes que existan al
disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio,
deberá probar el exceso de la contribución que se le exige
con arreglo al artículo 1777.