Texto oficial
Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes,
por actos o contratos que legítimamente han podido
celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la
mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando
hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que
hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la
mujer;
comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en
la parte en que de derecho haya él debido proveer a las
necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de
bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.