Artículo 170 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por
la sentencia del juez que lo declara.
En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer
sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso
de la disolución por causa de muerte.