Artículo 181 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897025.
Texto oficial
Artículo 181. La filiación produce efectos civiles
cuando queda legalmente determinada, pero éstos se
retrotraen a la época de la concepción del hijo. No
obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el
hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad
a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en
su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá
lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el
Título XVII.