Artículo 192 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897036.
Texto oficial
Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, durante
su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma
expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando se toma
el título de hijo en instrumento público o privado, o en
acto de tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone
necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido
ejecutar sino en ese carácter.