Artículo 212 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897056.
Texto oficial
Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o
nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el
marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día
en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un
año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la
época del parto se encontraba separado de hecho de la
mujer.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del
hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del
parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido
ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después
de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultación mencionado en el inciso precedente.