Texto oficial
Artículo 216. La paternidad determinada por
reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo,
dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese
reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá
conforme a las reglas previstas en el artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de
vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción
corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el
tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte
del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la
paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el
hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la
producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada por
reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en
ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y
pudo hacer valer su derecho.