Artículo 234 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897078.
Texto oficial
Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de
corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su
salud ni su desarrollo personal. Si se produjese tal
menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a
petición de cualquiera persona o de oficio, decretará
medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las
sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los
padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la
vida futura de aquel por el tiempo que estime más
conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le
falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas
por la sola voluntad de los padres.