Texto oficial
Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio
podrá suplirse por otros documentos auténticos, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado la
celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas,
por la notoria posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida o subinscripción,
sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado
legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o
hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de
filiación en la forma y con los medios previstos en el
Título VIII.