Artículo 326 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897170.
Texto oficial
Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna
varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo
podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1.º El que tenga según el número 5º.
2.º El que tenga según el número 1º.
3.º El que tenga según el número 2º.
4.º El que tenga según el número 3º.
5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta
de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe
recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo
grado, como también entre varios obligados por un mismo
título, el juez distribuirá la obligación en proporción
a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de
un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en
proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los
obligados por el título preferente, podrá recurrirse a
otro.