Artículo 368 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897212.
Texto oficial
Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del
hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o
madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han
reconocido a un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se
hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso
anterior, es llamado a ejercerla.
Si la filiación no ha sido determinada o si la
filiación ha sido establecida judicialmente contra la
oposición del padre o madre, la guarda del hijo será
dativa.