Artículo 392 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897236.
Texto oficial
Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a
quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su
cargo, no por eso será éste obligado a someterse al
dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su
responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el
guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesará la responsabilidad del primero por acceder a la
opinión del segundo;
pero habiendo discordia entre ellos no procederá el
guardador sino con autorización del juez, que deberá
concederla con conocimiento de causa.