Artículo 395 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 395. No obstante la disposición del artículo 393,
si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre
los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo
decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la
constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga
de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.