Artículo 406 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero
ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés
corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la
adquisición de bienes
raíces.
Por la omisión en esta materia, será responsable de
lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del
pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.