Texto oficial
Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros
del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de
éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para
ello deberá ser autorizado por los otros tutores o
curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por
el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o
mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro,
será preciso que la posesión de ella se
dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores
generales, o por el juez en subsidio.