Artículo 425 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897269.
Texto oficial
Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o
curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en
cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya
salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio,
prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para
cumplirlo.