Artículo 453 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897297.
Texto oficial
Art. 453. El disipador conservará siempre su libertad, y
tendrá para sus gastos personales la libre disposición de
una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y
señalada por el juez.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador
para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador,
procurándole los objetos necesarios.