Artículo 483 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al
curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren
personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de
otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho
curador o curadores otro u otros, según la cuantía y
situación de los bienes que compongan la herencia.