Artículo 500 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
IV. Reglas relativas a la edad
Artículo 500. No pueden ser tutores o curadores los
que no hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o
curaduría al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido
veintiún años, se aguardará que los cumpla para
conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el
tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será
inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando
llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la
tutela o curaduría por menos de dos años.