Artículo 539 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897383.
Texto oficial
Título XXXII
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:
1° Por incapacidad;
2° Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo,
y en especial por las señaladas en los artículos 378 y
434;
3° Por ineptitud manifiesta;
4° Por actos repetidos de administración descuidada;
5° Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a
las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser
removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o
descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará
otro tutor o curador en la administración.