Artículo 578 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo
pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho
suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas;
como el que tiene el prestamista contra su deudor por el
dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De
estos derechos nacen las acciones personales.