Artículo 617 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se apodera
del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo
ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil
escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el
momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con
tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea
lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es
lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo
suyo.