Texto oficial
Art. 654. Si un río varía de curso, podrán los
propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente,
hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce; y la parte de éste fue permanentemente
quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como
como el terreno de aluvión en el caso del artículo 650.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una
línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes
iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades
contiguas, como en el caso del mismo artículo.