Texto oficial
Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que
principie a regir este
Código y aquella en que la inscripción empiece a ser
obligatoria, se hará la inscripción de los derechos reales
mencionados en los artículos anteriores, del modo
siguiente:
1° La de un derecho de dominio, usufructo, uso o
habitación, por medio de una escritura pública en que el
tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta
escritura podrá ser la misma del acto o contrato en que se
transfiere o constituye el derecho;
2° La de un derecho de hipoteca o censo, por la
anotación en la competente oficina de hipotecas;
3° La de un derecho de herencia, por el decreto judicial
que confiere la posesión efectiva;
4° La de un legado, por medio de una escritura pública
como la prevenida en el número 1°; y
5° La del objeto adjudicado en acto de partición, por
escritura pública en que conste la adjudicación y haberla
aceptado el adjudicatario.