Artículo 718 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897562.
Texto oficial
Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que se
poseía proindiviso, se entenderá haber poseído
exclusivamente la parte que por la división le cupiere,
durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión
exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo
de la cosa común y los derechos reales con que la haya
gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido
comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo
enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la
enajenación o gravamen contra la voluntad de los
respectivos adjudicatarios.