Texto oficial
Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de
otro, la usurpa
dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la
posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador
enajene a su propio nombre la cosa.
En este caso la persona a quien se enajena adquiere la
posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de
un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena,
no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripción.