Artículo 739 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 739. Toda condición de que penda la restitución de
un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en
cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del
fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos cinco años se contarán desde la delación de la
propiedad fiduciaria.