Artículo 759 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897603.
Texto oficial
Art. 759. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa
alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto
lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la
restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento
de valor que las mejoras hayan producido en las especies,
hasta concurrencia de la indemnización que debiere.